Informe Favorable al P. de la C. 2583

[Transcribimos a continuación el Informe suscrito por el Presidente Interino de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes en opinión favorable a la aprobación del P. de la C. 2583]

RecomendaciónFavorable_PC2583

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. DE LA C. 2583

INFORME

16 de mayo de 2016

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda la aprobación del P. de la C. 2583 con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña el presente informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La Comisión de Lo Jurídico (Comisión) evaluó el P. de la C. 2583, el cual propone enmendar el Artículo 912 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendando, a los fines de destinar a los gobiernos municipales los inmuebles declarados estorbos públicos en cuya jurisdicción este sito dicho inmueble, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante Sentencia o Resolución Judicial; se enmienda la Ley 31–2012, conocida como la “Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico”, para añadir un Artículo 10.1, a los fines de que en las propiedades sin titular ni heredero declaradas estorbos públicos, apliquen las disposiciones respecto a la herencia ab intestato de los Artículos 912 y 913 del Código Civil y a su vez facultar en esta ley a los gobiernos municipales a vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece esta ley y la Ley 81 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado”, y para otros fines relacionados.

En su exposición de motivos, el P. de la C. 2583 explica la alarmante situación que enfrentan los municipios en cuanto a las propiedades declaradas estorbos públicos. Este fenómeno ante los retos económicos, fiscales, sociales y ambientales que enfrentamos como país, nos obliga a identificar y proveer formas novedosas y prácticas que propendan al empoderamiento de los ciudadanos, las organizaciones de base comunitaria y sin fines de lucro, que quieren rehabilitar y poner al servicio de la comunidad los espacios y/o propiedades abandonadas e identificadas como estorbos públicos.

Más aún, expone la medida que siguiendo el ejemplo de ciudades como Detroit, resulta imperioso atender este problema que bien se describe en el informe del “Detroit Blight Removal Task Force” : “El abandono es un lastre para la comunidad. Un sifón para la vitalidad de la ciudad. El abandono es un fuerte disuasivo para la inversión económica y una probada amenaza para la seguridad pública. El abandono puede ser una fuente de desolación o de frustración de quienes han sido testigos de la decadencia de un determinado edificio o barrio con el pasar del tiempo.” Por ello, a través de esta medida se estaría brindando a los municipios el marco jurídico que los faculte a poder establecer alianzas con la comunidad, cuando esta quiere hacerse cargo de los espacios abandonadas, y como comunidad organizada evitar que dichos espacios se conviertan en hospitalillos, focos de criminalidad o de otras incidencias que amenacen su seguridad y calidad de vida. De igual manera, los municipios podrían impulsar estos espacios para fines cívicos, educativos y sociales, una vez tengan la capacidad de vender ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece esta Ley y la Ley 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado”.

ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES

Atendidos y evaluados los memoriales explicativos de numerosas organizaciones e individuos sobre el P. de la C. 2583, y conforme al estudio realizado por la Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes, nos encontramos en posición para recomendar su aprobación fundamentado en el breve análisis que se presenta a continuación.

Coincidimos a su vez con la Exposición de Motivos en cuanto a que recientemente se ha podido evidenciar cómo comunidades se han organizado para ocupar o rescatar propiedades inmuebles declarados estorbos públicos, y a su vez evitar que esos espacios se mal utilicen o proliferen plagas por el abandono y la falta de mantenimiento. Es por ello, que esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de promover esta iniciativa, proveyendo a las comunidades las herramientas necesarias para desarrollar estos espacios. A su vez se promueve la salud e impacta el aspecto social, cultural, ambiental y económico de estos entornos. A continuación, un breve resumen de la ponencia y memoriales suministrados.

Casa Taft [169]
Una de las principales organizaciones que estuvo trabajando para hacer realidad esta medida lo es la Casa Taft y sometió su posición en cuanto a la misma reconociendo el complejo panorama que ofrece el ingente inventario de propiedades abandonadas en la isla resulta urgente aprobar nuevas medidas dirigidas a atender las distintas realidades jurídicas que limitan su más que necesaria recuperación y rehabilitación.

Reconoce la Casa Taft que el P. de la C. 2583 pretende sumar una alternativa para poder disponer de propiedades abandonadas “sin herederos”. El P. de la C. 2583 propone atemperar al contexto actual una disposición constitucional que se estableció a principios del siglo pasado y cuyo anquilosamiento lastra la imperiosa necesidad de aunar esfuerzos en la recuperación física, social, económica y ambiental de nuestros entornos urbanos y nuestras comunidades. No solo amplían la capacidad de los Municipios para poder disponer de las propiedades declaradas estorbos públicos sino resultar en un incentivo para una organización sin fines de lucro (OSFL) de rehabilitar determinada propiedad abandonada. Sin duda, es una herramienta adicional para sanear situaciones legales, contributivas, de inseguridad e insalubridad, y para reinsertar estos espacios al modelo productivo y de bienestar social.

Las enmiendas contenidas en el P. de la C. 2583 surgen de su experiencia en Casa Taft 169 pero, más allá́, se nutren de haber tenido la oportunidad de identificar y evaluar un sinnúmero de propiedades abandonadas, varias de las cuales se encuentran en similar condición legal, contributiva y física (en las que ya se están desarrollando o se desea a desarrollar proyectos de impacto comunitario). Estas enmiendas responden a importantes consideraciones que se detallan a continuación ya que aplican a un número significativo de propiedades abandonadas “sin herederos”:

• Dada la imposibilidad de resolver su situación legal, estas propiedades han permanecido varias décadas completamente desatendidas.
• Durante el prolongado tiempo transcurrido en estado de abandono estas propiedades han acumulado deudas con el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) que pueden hasta multiplicar varias veces su precio de venta en el mercado de Bienes Raíces.
• Dada la responsabilidad de las administraciones municipales resulta conveniente establecer acuerdos u otros vínculos de colaboración entre los Municipios y OSFL interesadas en asumir el redesarrollo o rehabilitación de estas propiedades -algo que, de por sí, podrá implicar la provisión y/o restitución de servicios municipales, etc.
• Dado que, por la antigüedad de las leyes vigentes, las propiedades declaradas Estorbos Públicos están abocadas a ser demolidas. Teniendo en cuenta el gran inventario de propiedades abandonadas esto tendría altos costes.

El proyecto de la Casa Taft, coordinado por la señora Marina Moscoso Arabía, comienza a ser hoy referente de autogestión, apoderamiento y desarrollo comunitario. Es así porque un grupo de vecinos asumió el deber de desafiar la gran injusticia que suponía verse obligados a convivir con una propiedad foco de innumerables problemas cuando, por el otro lado, los cerca de 9,000 residentes en su comunidad no contaban con un solo espacio adecuado para llevar a cabo actividades y acceder determinados servicios. Peor aún, dicha comunidad no estaba organizada y mucho menos dotada de un lugar desde el cual trabajar para poder atender y dar respuesta a sus necesidades.

La Maraña
Por su parte, La Maraña, organización sin fines de lucro dedicada al diseño participativo urbano, cuyo eje principal es empoderar al ciudadano a creer en su potencial de cambio a través de metodologías colaborativas que integran a comunidades en el diseño de sus ciudades. Nos expone La Maraña que en años recientes, diversas iniciativas de base comunitaria han estado reclamando este derecho por toda la isla; activando espacios en desuso y propiedades abandonadas y reclamando mayor participación en la toma de decisiones sobre el diseño de sus ciudades y el espacio público. Reconociendo este proceso de empoderamiento colectivo, La Maraña ha querido apoyar y dar mayor visibilidad a estas iniciativas para legitimar su trabajo y fortalecerlas como parte fundamental de lo que nosotros entendemos es un movimiento social naciente.

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
El CRIM favorece la medida. Reconoce que según redactada no afecta sus facultades y funciones, a la vez que sirve como herramienta necesaria para impulsar el desarrollo de los espacios en desuso. Sin embargo, el CRIM señala que muchas de estas propiedades declaradas como estorbos públicos llevan consigo deudas de contribución sobre la propiedad que a pesar de las gestiones que realizan, no han sido pagadas. Representando recaudos que los municipios dejan de recibir. Por ende, recomienda enmiendas a varios artículos de la Ley 31-2012, como el Artículo 8 para facultar al Municipio a solicitar al CRIM certificaciones de deuda y al Artículo 9 para restar de la justa compensación de una expropiación cualquier deuda, intereses, recargos o penalidades existente contra el CRIM. Sin embargo, esta Comisión entiende que la solicitud de certificaciones de deudas de parte del Municipio es un poder inherente y que la enmienda recomendada al Artículo 9 deberá corresponder a un futuro proyecto de ley, ya que se relaciona al mecanismo de expropiación forzosa; facultad no relacionada a los fines del P. de la C. 2583.

Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM)
La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) sometió una ponencia a favor de la medida, indicando que “avalamos el principio de toda medida que promueva el desarrollo de estas propiedades en desuso, debido a que con ello se atienden problemas de seguridad, salubridad y economía que aquejan a los ciudadanos”. También, propone varias enmiendas a los Artículos 912 y 913 del Código Civil.

Por ejemplo, OCAM recomienda que la enmienda del Artículo 912 del Código Civil lea, “[l]os inmuebles declarados como estorbo público, según las leyes especiales que apliquen, que no tengan titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, se destinarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción este situada el inmueble, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante Sentencia o Resolución Judicial.” Sin embargo, al indicar en el Artículo 912 actual que “[a] falta de personas que tengan derecho de heredar, conforme a lo dispuesto en los precedentes subcapítulos”, ya es implícito los bienes que no tengan heredero que lo reclame. Ex parte EE. UU. de A., 105 D.P.R. 920 (1977).

La OCAM también propone que la enmienda al Artículo 912 del Código Civil indique que los referidos estorbos públicos sean esos declarados “según las leyes especiales que apliquen”. Cabe señalar que a pesar de las numerosas enmiendas a la Ley 31-2012, las instrumentalidades gubernamentales pueden declarar estorbos públicos a través de otras leyes tales como las Leyes 81 del 14 de marzo de 1912, conocida como la “Ley para Reorganizar el Servicio de Sanidad”, 222 del 15 de mayo de 1938, 128 del 7 de mayo de 1941, conocida como la “Ley para la Eliminación de Viviendas Inadecuadas para fines Residenciales”, 4 del 23 de junio de 1971 conocida como la “Ley de Sustancias Controladas”, 81 del 30 de agosto de 1991, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, y los Artículos 277 y 686 del Código de Enjuiciamiento Civil. En tanto, se debe aclarar que la herencia ab intestato del municipio aplicará a los estorbos declarados bajo cualquiera de estos procedimientos.

Finalmente, propone enmendar el Artículo 913 para que aclare que la facultad de apoderarse de bienes hereditarios sea no solamente para el Estado Libre Asociado pero también para los municipios. Sin embargo, esta Comisión entiende que no es necesario incluir explícitamente a los municipios en este artículo, ya que por ser una subdivisión administrativa del estado, los municipios no son soberanos por sí mismo. Por ende, al ser creaturas del estado subordinadas a éste, la Asamblea Legislativa puede delegarle más poderes e inmunidades. Williams. v. Mayor, 289 U.S. 36 (1933); Pacheco v. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988); Colón v. Municipio, 114 D.P.R. 193 (1983). Además, en materia de estorbos públicos, se ha extendido facultades del Estado Libera Asociado a los municipios sin que el texto de la ley correspondiente lo indique. Cabassa v. Rivera, 70 D.P.R. 90 (1951); Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1959; Op. Sec. Just. Núm. 68 de 1962.

Universidad de Puerto Rico (UPR)
Esta Comisión también recibió memorial explicativo de parte del Presidente de la UPR, expresando su posición en cuanto al P. de la C. 2583. La UPR reconoce que no tiene reparos en lo propuesto en dicha medida sino que realizan una serie de observaciones a la misma. Entre las recomendaciones adoptadas por esta Comisión por ejemplo se destaca, el que se modifique su lenguaje, para que solo se traspasen a los municipios aquellos inmuebles abandonados respecto de los cuales la UPR haya expresado en primera instancia que no les tiene un uso institucional.

Sugieren que contrario a la regla general que indica que la muerte del causante determina la ley aplicable al caso, se disponga la aplicación retroactiva de la ley para incluir aquellas propiedades que al presente se encuentren en condición de estorbo público. De manera que el gobierno municipal pueda heredar las mismas sin obstáculo jurídico alguno y a su vez este pueda disponer del mismo. Esta Comisión entiende que es innecesario ya que la autoridad para declarar estorbo público y el poder de expropiación forzosa de los municipios no se altera en lo absoluto; y el destino que a partir de la declaración de expropiación forzosa, corran las propiedades inmuebles en poder de los ayuntamientos se determinará conforme dispone esta ley sin importar cuánto tiempo lleven bajo su poder.

Departamento de Justicia (DJ)
El DJ expresa su apoyo a la medida previo la incorporación de ciertas enmiendas. De umbral reconoce que la Asamblea Legislativa delegó a los municipios la autoridad de expropiación forzosa dentro de sus límites territoriales mediante la Ley de Municipios Autónomos . También destaca que la declaración de una propiedad como estorbo público autorizada por la Ley 31-2012, reconoce la facultad de expropiación por parte de los municipios, cuyo fin es destinar el inmueble a una utilidad pública. En cuanto a la acepción del término “uso público”, indica que en esta jurisdicción se ha adoptado una doctrina liberal equivalente a “beneficio público”, irrespectivamente si lo aprovecha directamente toda una comunidad.

Proponen enmendar el Artículo 913 del Código Civil de Puerto Rico, de manera que su contenido se ajuste al derecho sucesorio que con respecto a las propiedades declaradas estorbo público se propone reconocer a los municipios y la particular situación de la Universidad de Puerto Rico. Relacionado al propuesto Artículo 2 del proyecto que enuncia la capacidad del Municipio de Vender, ceder, donar o arrendar las propiedades inmuebles adquiridas por herencia, explican que no es necesario expresarlo de esa forma ya que el municipio una vez adviene propietario goza del pleno dominio sobre la cosa y puede disponer de ellas sin restricciones. En particular cuando adquiere la propiedad por herencia, “resultan inaplicables las limitaciones y salvaguardas dirigidas a proteger el derecho de propiedad que nuestro ordenamiento constitucional dispone cuando el Estado o sus municipios adquieren propiedad privada mediante el procedimiento de expropiación forzosa, uso públicos y justa compensación”. Por tal razón entiende que se debe limita ro condicionar el derecho de los municipios a ceder o donar la propiedad inmueble abandonada adquirida por herencia , a los efectos que esa “cesión o donación sirva el uso público que representa el que la propiedad sea eliminada o restaurada a los fines de eliminar el riesgo a la seguridad o salud general que la propiedad abandonada en cuestión pueda representar”. Estas propuestas propenden a la armonización de las leyes enmendadas por el P. de la C. 2583 y en particular la intención legislativa que persigue la Ley 31-2012.

El proyecto también recibió ponencias favorables de parte de Mercedes Padilla Vélez, residente de la urbanización García Ubarri, Alba López Rosado, geógrafa, urbanista y estudiante doctoral de Planificación Urbana, la OSFL Inversión Cultural, Asociación de Desarrollo Comunitario Tras Talleres, Inc., Luis R. Candelario, miembro del Colectivo de Vecinos de la Plaza del Mercado de Santurce y En La Grama Corp.

Finalmente, esta Comisión también analizó el Código Civil de varios países civilistas y encontró que dentro de ellos, existe una gran variedad de entidades, agencias y propósitos para heredar bienes ab intestato. Mientras Puerto Rico actualmente destine bienes sin titular o dueño vivo para el beneficio de la Universidad de Puerto Rico, Costa Rica las destina a las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante; en Colombia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; en España a instituciones municipales y provinciales de beneficencia, instrucción acción social o profesiones, y la amortización de la deuda pública, entre otros; y en Panamá a los municipios donde tuvo su último domicilio el difunto. Como ya vemos, cada país ha dispuesto el destino de dichos bienes según las necesidades que han identificado sus respectivas legislaturas. Esta Asamblea Legislativa no tiene duda que el P. de la C. 2583, atiende efectivamente el problema de abandono de propiedades inmuebles que nos afecta de manera tan dramática y armoniza adecuadamente la forma en que las distintas legislaciones aplicables manejan estos asuntos.

CONCLUSIÓN

Por las razones aquí descritas, la Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda favorablemente la aprobación del P. de la C. 2583 con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña el presente informe.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

JOSE L. BAEZ RIVERA
PRESIDENTE INTERINO
COMISION DE LO JURIDICO
CÁMARA DE REPRESENTANTES